Todo vence el 1.º de enero de 2027: PYMES tercera edición, NIIF 19 y el comparativo que se arma ahora
Tres normas con la misma fecha de vigencia, y en Costa Rica una resolución tributaria que obliga a los grandes contribuyentes a llevar NIIF plenas desde esa fecha sin aclarar su alcance. El cruce no es casual y tiene una salida técnica que casi no se está discutiendo: la NIIF 19 permite a una subsidiaria mantener reconocimiento y medición de NIIF plenas reduciendo drásticamente las revelaciones. Califica para menos entidades de las que se cree, pero para las que califica resuelve el problema.
- NIIF para las PYMES
- Tercera edición, emitida el 27 de febrero de 2025
- NIIF 19
- Emitida el 9 de mayo de 2024, enmendada el 21 de agosto de 2025
- Vigencia de ambas
- Períodos anuales que comiencen el 1.º de enero de 2027 o después
- Aplicación anticipada
- Permitida en las dos
- Transición
- Retroactiva, con cinco exenciones
- Costa Rica
- MH-DGT-RES-0015-2026, misma fecha, alcance sin aclarar
Cuatro cosas que empiezan el mismo día
El 1.º de enero de 2027 no es una fecha más en el calendario contable de la región. Ese día entran a regir, para períodos anuales que comiencen entonces o después:
- La NIIF para las PYMES, tercera edición, emitida el 27 de febrero de 2025.
- La NIIF 19, Subsidiarias sin Obligación Pública de Rendir Cuentas: Información a Revelar, emitida el 9 de mayo de 2024 y completada con las enmiendas del 21 de agosto de 2025.
- La NIIF 18, que reordena la presentación del estado del resultado del período, y las enmiendas a la NIC 21 sobre conversión a una moneda de presentación hiperinflacionaria, de noviembre de 2025.
- En Costa Rica, la resolución MH-DGT-RES-0015-2026, que obliga a las personas jurídicas clasificadas como grandes contribuyentes a llevar contabilidad y presentar estados financieros bajo NIIF plenas.
Las tres primeras admiten aplicación anticipada. La cuarta no admite nada: es una obligación tributaria con fecha fija. Y todas comparten una característica que suele pasarse por alto hasta que es tarde: exigen cifras comparativas de 2026. El trabajo de transición no empieza en enero de 2027; empieza con el cierre que se está construyendo este mes.
Qué cambia en la tercera edición
La tercera edición es la primera revisión integral de la norma desde 2015 y toca secciones que están en el centro de la contabilidad de cualquier empresa.
- Sección 23 Pasa a llamarse Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes y adopta el modelo de cinco pasos de la NIIF 15, en versión simplificada. Es el cambio de mayor alcance práctico: afecta a toda entidad con contratos de más de un elemento, con obligaciones de desempeño que se satisfacen a lo largo del tiempo o con contraprestación variable.
- Sección 11 Se reordena como Instrumentos Financieros y absorbe la antigua Sección 12: desaparece la separación entre instrumentos «básicos» y «otros temas». Incorpora una prueba complementaria de flujos de efectivo contractuales —análoga al criterio de principal e intereses de la NIIF 9, pero simplificada—, aclara la reclasificación entre categorías y elimina la opción de aplicar la NIC 39.
- Sección 12 Es una sección nueva, Medición del Valor Razonable, que consolida en un solo lugar los requerimientos que antes estaban dispersos, alineándolos con la NIIF 13. Quien mide propiedades de inversión, activos biológicos o instrumentos a valor razonable encuentra aquí un cuerpo único de reglas.
- Sección 19 Combinaciones de Negocios y Plusvalía, revisada. Relevante para los grupos familiares de la región, donde las reorganizaciones societarias son frecuentes y el tratamiento de la plusvalía rara vez se documenta bien.
- Sección 9 Estados Financieros Consolidados y Separados, revisada.
- Sección 2 Conceptos y Principios Generales, alineada con el Marco Conceptual de 2018. No genera asientos, pero cambia el marco de referencia con el que se resuelven los vacíos normativos.
El soporte de implementación disponible es inusualmente completo: treinta y cinco módulos educativos —veinte de ellos actualizados—, webcasts, versión marcada con los cambios, documento de retroalimentación, preguntas y respuestas del grupo de implementación, y traducción al español.
Lo que el IASB decidió no cambiar, que importa tanto como lo que cambió
El deterioro sigue siendo por pérdida incurrida
Es la decisión de mayor alivio práctico para las PYMES de la región y conviene enunciarla con precisión. El IASB mantuvo el modelo de pérdida incurrida para el deterioro de activos financieros medidos al costo amortizado. El modelo de pérdida crediticia esperada se exploró —hubo trabajo de campo para evaluar si introducirlo para PYMES que otorgan financiamiento a clientes como uno de sus negocios principales— pero no se incorporó a la tercera edición.
En términos prácticos: una PYME que aplique esta norma no tiene que construir estimaciones prospectivas de pérdida crediticia esperada. No hay que modelar escenarios macroeconómicos ni probabilidades de incumplimiento a doce meses. La estimación de incobrables sigue respondiendo a evidencia de deterioro ya ocurrido. Quien esté presupuestando un proyecto de PCE para sus clientes PYME está presupuestando trabajo que la norma no pide.
Los arrendamientos siguen como estaban
La tercera edición no se alineó con la NIIF 16. No hay reconocimiento generalizado de activos por derecho de uso ni de pasivos por arrendamiento en el balance de una PYME. El IASB dejó el tema para la próxima revisión integral. Es, probablemente, la diferencia más grande que subsiste entre el marco de PYMES y el de NIIF plenas, y tiene consecuencias directas en los indicadores de endeudamiento que miran los bancos.
La tarifa regulada tampoco
No se incorporaron ni la NIIF 14 ni la nueva NIIF 20, Activos Regulatorios y Pasivos Regulatorios, emitida el 27 de mayo de 2026 y con vigencia a 2029. Para las entidades reguladas de la región —distribuidoras eléctricas, acueductos, cooperativas de electrificación— esto significa que el marco de PYMES no ofrece tratamiento para las diferencias de temporalidad regulatorias.
Retroactiva, con cinco exenciones y una condicionada
La regla general es la aplicación retroactiva de los requerimientos nuevos y modificados. Sobre esa regla, el IASB concedió alivios para cinco secciones —no cuatro, como suele citarse—:
| Sección | Alcance de la exención |
|---|---|
| 9 — Estados Financieros Consolidados y Separados | Exención general |
| 11 — Instrumentos Financieros | Condicionada: solo para las PYMES que habían usado la opción de aplicar la NIC 39 |
| 12 — Medición del Valor Razonable | Exención general |
| 19 — Combinaciones de Negocios y Plusvalía | Exención general |
| 23 — Ingresos de Actividades Ordinarias | Exención general |
Buena parte del material que circula enumera las exenciones como «Secciones 9, 12, 19 y 23», omitiendo la Sección 11. La omisión importa en dos direcciones: hay entidades que podrían acogerse a un alivio que creen no tener, y hay quienes asumirán que la exención de la Sección 11 es general cuando solo aplica a las que venían usando el recurso a la NIC 39. Es una condición concreta y verificable en los papeles del ejercicio anterior.
Lo relevante del esquema es que las exenciones alivian la reconstrucción del pasado, no la preparación del presente. El comparativo de 2026 hay que armarlo igual, con las reglas que correspondan a cada sección. Por eso el trabajo empieza ahora: a diferencia de un cambio de estimación, la transición de marco no se puede resolver en el cierre del año de adopción.
La norma que casi nadie está mirando
La NIIF 19 resuelve un problema viejo y muy concreto: la subsidiaria que, para consolidar en su grupo, debe medir todo bajo NIIF plenas, pero que para sus propios estados financieros —los que presenta al banco local, al registro mercantil o a la administración tributaria— se ve obligada a producir un juego completo de revelaciones de NIIF plenas que nadie en su jurisdicción lee.
La solución del IASB es elegante en su alcance: la NIIF 19 no toca el reconocimiento ni la medición. Quien la aplica sigue midiendo exactamente como manda NIIF plenas. Lo único que hace es sustituir los requerimientos de revelación por un conjunto reducido. No hay doble juego de libros, no hay conciliación entre marcos, no hay diferencia entre la cifra que se reporta al grupo y la que se reporta localmente.
Quién califica: tres requisitos, no dos
El párrafo 7 de la norma es taxativo —usa la fórmula «si, y solo si»— y exige que, al final del período sobre el que se informa, la entidad cumpla las tres condiciones:
| Requisito | Qué significa |
|---|---|
| (a) Ser una subsidiaria | En el sentido definido en el Apéndice A de la NIIF 10. Es el requisito que más se omite al citar la norma. |
| (b) No tener obligación pública de rendir cuentas | Es decir, que sus instrumentos de deuda o patrimonio no se negocien en un mercado público —ni esté en proceso de emitirlos para negociación— y que no mantenga activos en calidad fiduciaria para un amplio grupo de terceros como uno de sus negocios principales. |
| (c) Tener una controladora que reporte en NIIF plenas | Una controladora última o intermedia que produzca estados financieros consolidados disponibles para uso público que cumplan las NIIF. |
La norma aclara además que mantener activos por cuenta de terceros por razones incidentales a un negocio principal no convierte a la entidad en públicamente responsable. Y resuelve el caso de las controladoras intermedias de dos maneras útiles: una controladora intermedia evalúa su propia elegibilidad en sus estados financieros separados con independencia de si otras entidades del grupo, o el grupo en conjunto, tienen obligación pública de rendir cuentas; y puede aplicar la norma en sus estados financieros separados aunque no la aplique en sus consolidados.
El límite que deja fuera a la mitad de los candidatos
El requisito (c) es el que decide la mayoría de los casos en Centroamérica, y la pregunta que genera es siempre la misma: ¿sirve si la controladora reporta bajo NIIF para las PYMES?
No. El texto del párrafo 7(c) exige que los estados financieros consolidados de la controladora cumplan las NIIF —«IFRS Accounting Standards» en el original—, y ese es un término definido que comprende las NIIF, las NIC y sus interpretaciones. La NIIF para las PYMES es una norma separada y autónoma, no parte de ese cuerpo. Una subsidiaria cuya controladora consolida bajo NIIF para las PYMES no cumple el requisito y no es elegible.
La lógica del IASB lo confirma: la razón de ser de la NIIF 19 es evitar el doble juego de libros en subsidiarias que ya miden bajo NIIF plenas para efectos de consolidación. Si la controladora consolida bajo PYMES, ese supuesto desaparece y la norma no tendría objeto.
Conviene señalar que el IASB no aborda este escenario de forma expresa en el resumen del proyecto ni en el análisis de efectos: no hay un párrafo que diga «una controladora bajo NIIF para las PYMES no califica». La conclusión se deduce del texto imperativo del párrafo 7(c), que es inequívoco. Lo decimos así porque es relevante para quien quiera sostener la posición ante un tercero: el argumento es textual, no una cita directa.
Las enmiendas de agosto de 2025
El 21 de agosto de 2025 el IASB completó el trabajo de puesta al día de la norma, incorporando los requerimientos reducidos de revelación correspondientes a las normas y enmiendas emitidas entre febrero de 2021 y mayo de 2024: la NIIF 18, los acuerdos de financiación con proveedores, las reglas del Pilar Dos de la reforma tributaria internacional, la falta de convertibilidad de una moneda y la clasificación y medición de instrumentos financieros. No se les asignó una fecha de vigencia propia: rigen con la norma, el 1.º de enero de 2027.
El problema que la resolución 0015-2026 dejó abierto
La resolución MH-DGT-RES-0015-2026 obliga a las personas jurídicas clasificadas como grandes contribuyentes a llevar contabilidad y presentar estados financieros bajo NIIF plenas a partir del 1.º de enero de 2027, sin distinguir características de la entidad. El Colegio de Contadores Públicos planteó observaciones desde 2025 y, a setiembre de 2026, no había recibido respuesta del Ministerio de Hacienda.
Los argumentos del Colegio son técnicamente sólidos y conviene tenerlos claros porque definen el terreno de la discusión:
- La clasificación tributaria no debería definir el marco contable. Ser gran contribuyente es una categoría de administración tributaria construida sobre volumen de ingresos y de impuestos; nada en ella se relaciona con el perfil de usuarios de los estados financieros.
- Las NIIF plenas apuntan a entidades con obligación pública de rendir cuentas. Ese es el criterio del propio IASB para distinguir marcos, y es el mismo criterio que ordena la NIIF 19 y la NIIF para las PYMES. Una empresa familiar sin deuda pública ni valores cotizados no encaja en el supuesto, por grande que sea.
- El costo de transición superaría los veinte mil dólares por empresa, según la estimación planteada por el Colegio, con riesgo de duplicidad de procesos.
- Las municipalidades también son grandes contribuyentes y llevan contabilidad bajo NICSP. La resolución, leída literalmente, las obligaría a un marco que no les corresponde.
- «PYME MEIC» no equivale al alcance de la NIIF para las PYMES. Son dos clasificaciones con propósitos distintos y umbrales distintos, y tratarlas como sinónimos genera un vacío para las entidades que quedan en medio.
Mientras la aclaración no llegue, el contribuyente queda en una posición incómoda: una obligación con fecha cierta y alcance incierto.
Dónde encaja la NIIF 19 en todo esto
Aquí está, en nuestro criterio, la parte útil del análisis. Para una porción concreta de los grandes contribuyentes costarricenses, la NIIF 19 convierte un problema costoso en un problema manejable.
El perfil es el siguiente: una subsidiaria costarricense de un grupo regional o internacional, sin valores cotizados ni actividad fiduciaria, cuya controladora última o intermedia consolida bajo NIIF plenas y publica esos consolidados. Esa entidad probablemente ya mide bajo NIIF plenas para efectos del reporte al grupo. Lo que la resolución le agrega no es la medición —que ya tiene— sino el juego completo de revelaciones de NIIF plenas en sus estados financieros locales.
Aplicar la NIIF 19 significa cumplir NIIF plenas en reconocimiento y medición, que es lo que la resolución exige, con las revelaciones reducidas que la propia estructura de normas contempla para ese perfil de entidad. No es una excepción ni una dispensa: es la norma de revelación que el IASB diseñó precisamente para esa situación, y entra en vigor el mismo día que la obligación tributaria.
Los límites de esta vía hay que decirlos con la misma claridad. No sirve para la empresa familiar costarricense sin controladora, que es probablemente el grueso de los grandes contribuyentes afectados: sin subsidiaria no hay NIIF 19, y el requisito (a) no admite interpretación. Tampoco sirve si la controladora consolida bajo NIIF para las PYMES. Y sigue abierta la cuestión de si la Administración Tributaria aceptará que unos estados financieros preparados bajo NIIF 19 satisfacen el requerimiento de «NIIF plenas» de la resolución —en nuestro criterio sí, porque el reconocimiento y la medición son los de NIIF plenas, pero es exactamente el tipo de punto que la aclaración pendiente debería resolver—.
Para la empresa familiar sin controladora, la discusión vuelve al punto que planteó el Colegio: si la resolución pretende someter a NIIF plenas a entidades sin obligación pública de rendir cuentas, el problema no es de técnica contable sino de diseño de la norma tributaria, y la salida es la aclaración, no una interpretación creativa.
Cómo entran estas normas en cada país
La vigencia que fija el IASB es internacional. Lo que vale localmente depende del mecanismo de adopción de cada jurisdicción, y la propia NIIF 19 lo advierte: está disponible para su uso inmediato «sujeto al endoso jurisdiccional».
| País | Órgano e instrumento | Observación |
|---|---|---|
| Costa Rica | Colegio de Contadores Públicos, Ley N.º 1038 de 1947. Adopción por referencia y sin modificación desde 2001, ratificada por la Circular 06-2022-R. | El Colegio ha venido ratificando la adopción por circular expresa. Para las normas de sostenibilidad, la Circular 33-2023 incluyó cláusula de incorporación automática de futuras enmiendas. |
| Guatemala | Instituto Guatemalteco de Contadores Públicos y Auditores, resolución del 22 de enero de 2008. | El artículo 2 de esa resolución dispone que las normas nuevas o las modificaciones que emita el IASB rigen en las fechas que cada norma establezca: adopción automática. La IFAC califica la adopción como parcial, señalando que la resolución no es legalmente vinculante. |
| Panamá | Junta Técnica de Contabilidad, Ley 57 de 1978 reformada por la Ley 280 de 2021; adopción por la Ley 6 de 2005. | La Ley 6 de 2005 requiere la aplicación de las NIIF y prevé la incorporación de revisiones posteriores. Estatus de adopción plena. |
Para Guatemala conviene precisar un punto que se confunde a menudo: el IGCPA es el órgano que adopta las normas de contabilidad; las normas de auditoría las adopta el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, que es un órgano distinto, bajo el Decreto N.º 72-2001.
Ruta de trabajo
Clasificar la cartera por marco de destino
Tres categorías: las que siguen en NIIF para las PYMES y adoptan la tercera edición; las que califican para NIIF 19; y las que quedan obligadas a NIIF plenas completas. La tercera categoría es la cara, y conviene saber cuántas son antes de que lleguen a preguntar.
Correr la prueba de elegibilidad de la NIIF 19 cliente por cliente
Tres preguntas: ¿es subsidiaria en el sentido de la NIIF 10? ¿Tiene obligación pública de rendir cuentas? ¿Su controladora última o intermedia publica consolidados bajo NIIF plenas? Las tres tienen que dar el resultado correcto. Documente la conclusión; es un papel que se va a necesitar.
Identificar los contratos que toca la Sección 23
Contratos con varios elementos, obligaciones que se satisfacen a lo largo del tiempo, contraprestación variable, garantías extendidas. Son los que cambian de tratamiento con el modelo de cinco pasos y los que exigen reconstruir el comparativo con otra lógica.
Verificar quién venía usando el recurso a la NIC 39
Define si aplica la exención de retroactividad de la Sección 11. Es una condición objetiva que se resuelve mirando la política contable declarada en los estados financieros del año anterior, y determina cuánto trabajo de transición hay en instrumentos financieros.
Armar el comparativo de 2026 con las reglas nuevas
Es el trabajo que no se puede posponer. Hacerlo mientras el ejercicio está abierto permite obtener información que después hay que reconstruir. Hacerlo en 2027 significa reconstruir con la memoria de alguien que ya no está en el puesto.
Dar seguimiento a la aclaración de la resolución 0015-2026
Y mientras tanto, para los clientes que califican, preparar la posición técnica de la NIIF 19 por escrito: cumple NIIF plenas en reconocimiento y medición, aplica el régimen de revelación que el IASB diseñó para ese perfil. Es mejor tenerla redactada antes de que alguien la pregunte en una fiscalización.
El marco contable no debería decidirse en una resolución tributaria
Hay una cuestión de fondo que el caso costarricense expone con claridad. La arquitectura de normas del IASB distingue marcos según el perfil de usuarios de los estados financieros: quien tiene obligación pública de rendir cuentas aplica NIIF plenas; quien no la tiene puede aplicar la NIIF para las PYMES; la subsidiaria que mide en plenas pero reporta a usuarios locales aplica la NIIF 19. Es un diseño coherente, y las tres piezas entran a regir juntas el 1.º de enero de 2027 precisamente porque forman un sistema.
Una resolución que asigna marco contable según la clasificación tributaria del contribuyente corta ese sistema por un eje que no le corresponde. El resultado previsible es el que ya se está viendo: entidades que no saben qué marco les aplica, otras que llevarán dos contabilidades, y municipalidades teóricamente obligadas a abandonar las NICSP.
Para el contribuyente que está hoy en esa incertidumbre, el consejo práctico es el mismo de siempre: resolver primero lo que depende de uno. La elegibilidad para la NIIF 19 se determina con información propia y no depende de ninguna aclaración. El comparativo de 2026 hay que armarlo bajo cualquiera de los escenarios. Y el inventario de contratos que toca la Sección 23 sirve igual si al final la entidad termina en NIIF plenas. Nada de eso es trabajo perdido, cualquiera sea el desenlace.
Este análisis se apoya en el texto oficial de la NIIF 19 publicado por la Fundación IFRS, en el resumen del proyecto de la tercera edición de la NIIF para las PYMES, en los comunicados de emisión de ambas normas y de sus enmiendas, y en los perfiles de jurisdicción de la IFAC. Lo relativo a la resolución MH-DGT-RES-0015-2026 y a las observaciones del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica proviene de la cobertura de prensa especializada; no hemos verificado el texto de la resolución contra su publicación en La Gaceta. La conclusión de que una controladora que reporta bajo NIIF para las PYMES no habilita la aplicación de la NIIF 19 se deduce del texto del párrafo 7(c) y no de un pronunciamiento expreso del IASB sobre ese escenario.
- Fundación IFRS. NIIF 19, Subsidiarias sin Obligación Pública de Rendir Cuentas: Información a Revelar.
- IASB. Comunicado de emisión de la NIIF 19, 9 de mayo de 2024.
- IASB. Enmiendas a la NIIF 19 que completan el trabajo de puesta al día, 21 de agosto de 2025.
- IASB. Comunicado sobre la actualización mayor de la NIIF para las PYMES, 27 de febrero de 2025.
- Fundación IFRS. Resumen del proyecto de la tercera edición de la NIIF para las PYMES.
- Fundación IFRS. Página de la NIIF para las PYMES, con los módulos de implementación y la traducción al español.
- IASB. Comunicado de emisión de la NIIF 20, Activos Regulatorios y Pasivos Regulatorios, 27 de mayo de 2026.
- IFAC. Perfiles de jurisdicción de Costa Rica, Guatemala y Panamá.
- Delfino.cr. El Colegio de Contadores Públicos pide a Hacienda aclarar el marco contable para grandes contribuyentes y PYMES.
Este documento tiene fines informativos y no sustituye la lectura del texto íntegro de las normas ni el análisis de los hechos y circunstancias particulares de cada entidad. La propuesta de aplicar la NIIF 19 como vía de cumplimiento de la resolución MH-DGT-RES-0015-2026 es un criterio técnico de esta firma y no cuenta con pronunciamiento de la Administración Tributaria; su aceptación en una fiscalización no está asegurada. La estimación de costo de transición citada corresponde al planteamiento del Colegio de Contadores Públicos, no a una medición propia. Elaborado con información pública disponible al 14 de octubre de 2026.
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